• Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Pamplona/Iruña
  • Ponente: ILDEFONSO PRIETO GARCIA-NIETO
  • Nº Recurso: 641/2024
  • Fecha: 20/12/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Desestima el recurso y confirma la sentencia apelada que declaró haber lugar al desahucio por precario. Se plantea el recurso exclusivamente sobre la concurrencia de situación de vulnerabilidad social. Recuerda que el art 47 CE no reconoce un derecho fundamental, sino que enuncia un mandato o directriz constitucional que ha de informar la actuación de todos los poderes públicos (art. 53.3 CE) en el ejercicio de sus respectivas competencias, sin que la Constitución reconozca un derecho subjetivo al acceso a la vivienda que faculte a los tribunales a legitimar una actuación por las vías de hecho como la llevada a cabo por la demandada, añadiendo que dicho artículo 47 CE sólo podrá ser alegado ante la Jurisdicción ordinaria de acuerdo con lo que dispongan las leyes que los desarrollen, sin que exista ninguna ley que disponga que los ciudadanos en situación de vulnerabilidad puedan ocupar inmuebles de propiedad ajena so pretexto de acceder a una vivienda en régimen de alquiler pero sin respetar los procedimientos establecidos a tal fin y los derechos preferentes que puedan ostentar otros ciudadanos. Las medidas de protección para personas económicamente vulnerables sin alternativa habitacional previstas en la LEC solo establecen la posibilidad de que el tribunal tenga la facultad de suspender el lanzamiento, cuando los propietarios de estos inmuebles sean personas físicas o jurídicas titulares de más de 10 viviendas, para lo que es preciso la sentencia declarando el lanzamiento.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Guadalajara
  • Ponente: SUSANA FUERTES ESCRIBANO
  • Nº Recurso: 381/2023
  • Fecha: 19/12/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala cita la última doctrina jurisprudencial existente tras la sentencia de Pleno STS 258/2023, de 15 de febrero. Pero, también, se refiere a la STS 628/2015, de 25 de noviembre y a la STS 149/2020, de 4 de marzo, y, en el caso concreto, señala que la TAE pactada es inferior al TEDR aplicable. Y señala respecto de posibles modificaciones a lo largo de la vigencia del contrato que cada modificación del interés supone la concertación de un nuevo contrato, ya que se fija un nuevo tipo de interés. A partir de ese momento el contrato crediticio puede ser considerado usurario si el nuevo tipo de interés de la operación es notablemente superior al interés normal del dinero en aquel momento y manifiestamente desproporcionado a las circunstancias concurrentes. Carácter usurario que no afecta al contrato desde el momento inicial del contrato, sino exclusivamente desde el momento en que la acreedora fijó unilateralmente una TAE a un tipo de interés notablemente superior al normal del dinero en ese momento. En el presente procedimiento nos encontramos con una TAE inicial de un 17'46 %, por debajo del TERD resultante el año 2010 para las tarjetas revolving, la comparativa del TAE fijado en el contrato del 2012 del 26'82 %, después elevado, se hacía con el interés medio de los créditos al consumo correspondientes a las tarjetas de crédito y revolving fijado en la instancia en algo superior al 20%.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Cáceres
  • Ponente: JOSE ANTONIO PATROCINIO POLO
  • Nº Recurso: 130/2023
  • Fecha: 19/12/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Cosa juzgada: nulidad de cláusula suelo y petición de restitución de cantidades hasta el 9 de mayo de 2013. No puede operar el principio procesal de la cosa juzgada e impedir al consumidor la total restitución del daño sufrido por la indebida aplicación de una cláusula abusiva. En el primer proceso no se agotaron todas las posibilidades fácticas y jurídicas del caso. No concurre la teoría de las tres identidades de la cosa juzgada, pues, comparativamente, el petitum de uno y otro pleito es diferente y las acciones ejercitadas en uno y otro proceso son diferentes, de manera que lo resuelto en el primero, guarda relación, pero es diverso y diferente con respecto a lo resuelto en este segundo procedimiento. Tampoco concurre la excepción de preclusión de hechos y fundamentos jurídicos del artículo 400 LEC, precepto que, desde el momento en que constituye un cierto obstáculo de acceso a los tribunales, presenta serios problemas de constitucionalidad, debiendo realizarse una interpretación cautelosa y restrictiva del mismo.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Santander
  • Ponente: MIGUEL CARLOS FERNANDEZ DIEZ
  • Nº Recurso: 178/2023
  • Fecha: 18/12/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cláusula cuya nulidad se predica dice lo siguiente: ""Younited podrá por resuelto el contrato mediante notificación al titular en caso de impago de cualquier importe convenido en virtud del contrato". La Sala se remite a la doctrina jurisprudencial que entiende aplicable: la posible abusividad provendría de los términos en que la condición general predispuesta permita el vencimiento anticipado, no de la mera previsión de vencimiento anticipado, que no es, per se, ilícita. A juicio de la Sala, una cláusula que permite el vencimiento anticipado por el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y respecto de obligaciones accesorias, debe ser reputada abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves. La supresión o expulsión de la cláusula de vencimiento anticipado declarada abusiva no compromete la subsistencia del contrato. A diferencia de con los préstamos hipotecarios, no hay una regulación equivalente para los préstamos personales o sin garantía. Y la abusividad de la cláusula no puede ser salvada porque no se aplicó en su literalidad y la entidad prestamista soportó un periodo amplio de morosidad antes de ejercitarla. En consecuencia, nada obsta a la exigibilidad de las cuotas impagadas el cierre de la cuenta.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Coruña (A)
  • Ponente: EDUARDO FERNANDEZ-CID TREMOYA
  • Nº Recurso: 827/2024
  • Fecha: 18/12/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Desestima el recurso y confirma la sentencia apelada que declaró haber lugar al desahucio. Alegado como título de posesión un contrato de arrendamiento verbal de habitación, señala que esta clase de contratos no pueden ser considerados como arrendamientos de vivienda, ni por consiguiente aplicarse a los mismos las previsiones de la LAU, dado que el concepto de habitabilidad del artículo 2 LAU, que se refiere al "arrendamiento que recae sobre una edificación habitable", no puede predicarse en cuanto el objeto arrendado se ciñe a una dependencia o habitación ubicada dentro de una vivienda, carente de los servicios mínimos y esenciales que en la actualidad deben reputarse imprescindibles, y que sólo resultan suplidos por la concesión del derecho a utilizar en forma compartida, no en exclusiva, otras dependencias de las que simultáneamente se sirven los restantes ocupantes de la vivienda, como son la cocina y el baño, lo que excluye la aplicación del régimen de la ley arrendaticia, incluidas las previsiones sobre duración de los contratos, rigiéndose por el Código Civil. Por ello, el inicial contrato de arrendamiento de habitación que rigió entre las partes durante tres meses, quedó extinguido a su finalización, y al no defenderse otra cosa, la ocupación se mantuvo después de manera tolerada, siendo la situación posesoria propia del precario declarado.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: LUISA MARIA HERNAN-PEREZ MERINO
  • Nº Recurso: 999/2023
  • Fecha: 18/12/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se analiza el deber de motivación de las sentencias estableciendo que la motivación debe permitir el efectivo ejercicio de los recursos por estar exteriorizado el fundamento de la decisión adoptada, pero no exige un razonamiento sobre todos los aspectos que pudieran plantear las partes, debe establecerse la ratio decidendi para considerar cumplido el deber de motivación. En este caso la sentencia sí está motivada al señalar que el demandado carece de titulo para la ocupación de la vivienda y por eso se estima el desahucio y ahora en vía de recurso no se combate este razonamiento. Respecto de la situación de vulnerabilidad, en sentencia se resolvió que las alegaciones podían valorarse en el incidente de suspensión que pudiera incoarse, por lo que no existe defecto de exhaustividad y en cualquier caso lo procedente, de concurrir las circunstancias, sería la suspensión del lanzamiento según regulación aplicable a este supuesto, y por tanto nada impide que se dicte sentencia.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Oviedo
  • Ponente: JAVIER ANTON GUIJARRO
  • Nº Recurso: 99/2024
  • Fecha: 17/12/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión que se ventila en esta alzada viene referida primeramente a determinar si pesa sobre la parte actora la carga procesal de aportar junto con la demanda de juicio ordinario los documentos que previamente había acompañado a la petición que dio inicio al proceso monitorio, y que fue sobreseído como consecuencia de la oposición mostrada por el deudor. Aun cuando el juicio ordinario constituye un proceso autónomo que por ello mismo guarda cierta independencia respecto del monitorio que le sirvió de antecedente, esta desconexión no es absoluta, como lo prueba el término utilizado por el art. 818-1 LEC al hablar de que "el asunto se resolverá definitivamente", lo que transmite la idea de que el asunto sigue siendo único y el mismo. Esta concepción de dos procesos que no pueden operar como compartimentos estancos y totalmente diferenciados es la que permite entender que los documentos que fueron inicialmente aportados por la parte demandante con la petición monitoria forman también parte integrante del posterior juicio ordinario si el actor se remite a ellos en su escrito rector, pues son los mismos documentos frente a los que el deudor mostró su oposición.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Santander
  • Ponente: MILAGROS MARTINEZ RIONDA
  • Nº Recurso: 494/2023
  • Fecha: 17/12/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se trata de las consecuencias de la estimación de una acción de nulidad por fijarse un interés usurario en el contrato. La Sala aborda la cuestión de la prescripción de la acción de restitución de los intereses abonados desde determinada fecha. Y señala que las consecuencias previstas en el art. 3 LRU deben aplicarse desde el inicio del contrato sin limitación temporal de clase alguna por razón de prescripción. Cita una sentencia de la propia Sala para señalar que la ineficacia del negocio es radical, absoluta y originaria, por lo que no admite convalidación confirmatoria, y no es susceptible de prescripción extintiva. Dicha nulidad, en consecuencia, afecta a la totalidad del convenio con la única consecuencia de que ha de retrotraerse la situación al momento inmediatamente anterior al préstamo, pues propaga sus efectos a todos los pagos que el deudor haya realizado por razón del mismo, incluidas por tanto las comisiones que se hayan devengado y abonado por distintos conceptos como, por ser las más usuales, por disposiciones de efectivo, reclamación de posiciones deudoras o cuotas de contratos vinculados como el seguro de protección de pagos.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES
  • Nº Recurso: 1925/2021
  • Fecha: 16/12/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Acción de nulidad de cláusula incluida en préstamo hipotecario que atribuía todos los gastos del contrato al consumidor/prestatario. Este instó la nulidad de la cláusula y la restitución de lo indebidamente pagado como consecuencia de la aplicación de la cláusula y la demanda, estimada en primera instancia, fue desestimada en apelación por apreciarse que la acción estaba prescrita. El recurso de casación se estima. La sentencia recurrida se opone a la jurisprudencia según la cual, «salvo en aquellos casos en que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa estipulación (cláusula de gastos) era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente pagados por un consumidor será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos». Por tanto, al no haber probado la parte demandada que el consumidor tuviera conocimiento de la abusividad de la cláusula de gastos en el marco de sus relaciones contractuales, antes de la firmeza de la sentencia que declaró su nulidad, no cabe considerar que la acción de restitución estuviera prescrita. Se confirma la sentencia de primera instancia, con imposición de las costas de la primera instancia al banco demandado.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Albacete
  • Ponente: MARIA INMACULADA ABELLAN TARRAGA
  • Nº Recurso: 207/2023
  • Fecha: 13/12/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El recurso se interpone por la parte actora. Respecto de la posible nulidad del contrato por recoger un interés usurario, la Sala aplica la doctrina jurisprudencial existente y valora la TAE realmente aplicada, que no era la del 28,14%, que consta en el contrato, sino la del 26,51%, que, comparada con el TEDR de los años 2018 a 2019 (19,98% y 19,67% más sus correcciones), fue superior en más de un 6% desde abril del 2018 a septiembre del 2019, mientras que a partir de esa fecha no existía esa diferencia porcentual, y estima parcialmente el motivo para declarar nulo el contrato sólo en el primer periodo. A continuación, considera correcta la información precontractual facilitada al acreditado ya que, en el contrato, figura una TAE desplegada en función de cada una de sus modalidades, lo que hace que la cláusula no sea farragosa. Señala que la expresión de la TAE en un contrato de préstamo permite a un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, comprender la carga económica que asume con la suscripción del contrato, razón por la que esta expresión hace transparente la cláusula de intereses remuneratorios, no es preciso que comprenda la fórmula matemática y basta que comprenda el coste, pudiendo, con cada disposición, hacer la correspondiente evaluación del mismo. La duración y las cuotas las determina el propio cliente. No existe desequilibrio.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.